Art. 14

Art. 14

En vigor desde 27 may 2016
Artículo 14 1.   Queda prohibida la apertura de sucursales, filiales u oficinas de representación de los bancos de la RPDC, incluido el Banco Central de la RPDC, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras mencionadas en el artículo 13, punto 2, en el territorio de los Estados miembros. 2.   Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016), se clausurarán las sucursales, filiales y oficinas de representación existentes. 3.   Salvo que haya sido aprobado previamente por el Comité de Sanciones, queda prohibido que los bancos de la RPDC, incluido el Banco Central de la RPDC, sus sucursales y filiales, y las demás entidades financieras mencionadas en el artículo 13, punto 2: a) creen nuevas empresas conjuntas con bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros; b) adquieran una participación en el capital de bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros; c) establezcan o mantengan relaciones de corresponsalía con bancos que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros; 4.   Dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016), se pondrá fin a las empresas conjuntas, las participaciones de propiedad y las relaciones de corresponsalía existentes en la actualidad con bancos de la RPDC. 5.   Se prohíbe a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que se encuentren bajo su jurisdicción la apertura de oficinas de representación, filiales, sucursales o cuentas bancarias en la RPDC. 6.   Las oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias actualmente existentes en la RPDC se clausurarán dentro de los noventa días siguientes a la adopción de la RCSNU 2270 (2016) si el Estado miembro de que se trate posee información fidedigna que ofrezca motivos razonables para suponer que dichos servicios financieros podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016). 7.   El apartado 6 no se aplicará en caso de que el Comité de Sanciones determine, caso por caso, que las oficinas, filiales o cuentas de que se trate son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o para el ejercicio de las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC, de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, o de las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados u organizaciones conexas, o con cualquier otro fin compatible con las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016). 8.   Las oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias actualmente existentes en la RPDC se clausurarán si el Estado miembro de que se trate posee información fidedigna que ofrezca motivos razonables para suponer que dichos servicios financieros podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC, o a otras actividades prohibidas por la presente Decisión. 9.   Un Estado miembro podrá conceder exenciones al apartado 8 si determina, caso por caso, que las oficinas, filiales o cuentas de que se trate son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o para el ejercicio de las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC, de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, o de las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados u organizaciones conexas, o con cualquier otro fin compatible con la presente Decisión. El Estado miembro en cuestión informará a los demás Estados miembros con antelación acerca de su intención de conceder una exención.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2016:849:oj#art-14