Art. 10
En vigor desde 27 may 2016
Artículo 10
1. Los Estados miembros no prestarán ayuda financiera pública al comercio con la RPDC, incluida la concesión de créditos, garantías o seguros a la exportación, a sus nacionales o entidades involucradas en dicho comercio. Esto no afectará a los compromisos asumidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión siempre que dicha ayuda financiera no contribuya a los programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o por la presente Decisión.
2. Quedará prohibida toda ayuda financiera privada al comercio con la RPDC, incluida la concesión de créditos, garantías o seguros a la exportación, a los nacionales de los Estados miembros o entidades involucradas en dicho comercio, cuando dicha ayuda financiera pudiera contribuir a los programas o actividades de la RPDC relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, u otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016), o la presente Decisión, o a eludir las medidas impuestas por dichas Resoluciones o por la presente Decisión.
3. Los apartados 1 y 2 no afectarán al comercio con fines alimentarios, agrícolas, médicos y demás fines humanitarios.
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