Art. 16 · Independencia

Art. 16

Independencia

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 16 Independencia 1.   Los miembros del grupo serán nombrados a título personal. No podrán delegar sus responsabilidades en ninguna otra persona. En el ejercicio de sus funciones, respetarán los principios de independencia, imparcialidad y confidencialidad y actuarán al servicio del interés público. 2.   Los expertos candidatos a miembros del grupo estarán obligados a presentar una declaración que indique cualquier interés que pueda comprometer su independencia, o que pueda razonablemente ser percibida como tal, incluidas circunstancias relativas a sus parientes próximos o socios. La presentación de una declaración de intereses debidamente cumplimentada será necesaria para que un experto pueda ser nombrado miembro del grupo. Si la Comisión concluye que no existe conflicto de intereses, el solicitante podrá optar al nombramiento, siempre que se considere que posee las competencias necesarias. 3.   Los miembros del grupo informarán puntualmente a la Comisión si hay algún cambio en la información facilitada en su declaración, en cuyo caso deberán presentar inmediatamente una nueva declaración que recoja los cambios pertinentes. 4.   En cada reunión, los miembros del grupo declararán cualquier interés específico susceptible de comprometer su independencia, o que pueda razonablemente ser percibido como tal, en relación con los puntos del orden del día. En tales casos, el Presidente podrá pedir que el miembro afectado se retire de la reunión o de algunas partes de esta. El Presidente informará a la Comisión de tal declaración y de las medidas adoptadas. 5.   Los miembros del grupo se abstendrán de todo contacto directo o indirecto con la industria tabacalera o sus representantes.
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