Art. 16 · Requisitos relativos al almacenamiento de los frutos especificados

Art. 16

Requisitos relativos al almacenamiento de los frutos especificados

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 16 Requisitos relativos al almacenamiento de los frutos especificados 1.   Cuando los frutos especificados no se transformen inmediatamente, se almacenarán en una instalación registrada y autorizada a tal fin por el organismo oficial responsable del Estado miembro donde esté situada. 2.   Los lotes de frutos especificados deberán mantenerse identificables por separado. 3.   Los frutos especificados se almacenarán de tal modo que se impida todo posible riesgo de propagación de Phyllosticta citricarpa.
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