Art. 14 · Circulación de los frutos especificados dentro de la Unión

Art. 14

Circulación de los frutos especificados dentro de la Unión

En vigor desde 11 may 2016
Artículo 14 Circulación de los frutos especificados dentro de la Unión 1.   Los frutos especificados no podrán circular hacia un Estado miembro distinto de aquel por el que se introdujeron en la Unión a no ser que los organismos oficiales responsables de los Estados miembros afectados acuerden que esa circulación se efectúe. 2.   Después de realizadas las inspecciones contempladas en el artículo 12, los frutos especificados serán transportados directamente y sin demora a las instalaciones de transformación a las que se refiere el artículo 15 o a un almacén. Cualquier circulación de los frutos especificados se hará bajo la supervisión del organismo oficial responsable del Estado miembro en el que esté situado el punto de entrada y, en su caso, del Estado miembro donde se efectuará la transformación. 3.   Los Estados miembros afectados cooperarán para garantizar que se cumple el presente artículo.
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