Art. 10
Requisitos de trazabilidad y circulación de los frutos especificados dentro del tercer país de origen
En vigor desde 11 may 2016
Artículo 10
Requisitos de trazabilidad y circulación de los frutos especificados dentro del tercer país de origen
A efectos de la trazabilidad, los frutos especificados solo se introducirán en la Unión si son originarios de un lugar de producción registrado oficialmente y si ha habido un registro oficial de su circulación desde el lugar de producción hasta el punto de exportación a la Unión. El código de la unidad de producción registrada figurará en el epígrafe «Declaración suplementaria» del certificado fitosanitario al que se refiere el artículo 13, apartado 1, inciso ii), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2016:715:oj#art-10