Art. 4 · Asignación de crédito, límite de puja y valores de referencia

Art. 4

Asignación de crédito, límite de puja y valores de referencia

En vigor desde 28 abr 2016
Artículo 4 Asignación de crédito, límite de puja y valores de referencia 1.   La asignación de crédito aplicable a cada participante se calculará en función de los saldos vivos de sus préstamos admisibles. La asignación de crédito aplicable al participante que sea la entidad principal de un grupo TLTRO II se calculará en función de los saldos vivos agregados de los préstamos admisibles de todos los miembros del grupo TLTRO II. 2.   La asignación de crédito de cada participante será igual al 30 % del importe total de sus préstamos admisibles no reembolsado al 31 de enero de 2016, deducidos los importes previamente obtenidos por ese participante en TLTRO II en virtud de las dos primeras TLTRO efectuadas en septiembre y diciembre de 2014 conforme a la Decisión BCE/2014/34 y aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO II, y teniendo en cuenta toda notificación jurídicamente vinculante de reembolso anticipado presentada por el participante conforme al artículo 6 de la Decisión BCE/2014/34 o toda notificación jurídicamente vinculante de reembolso anticipado obligatorio presentada por el BCN pertinente conforme al artículo 7 de la Decisión BCE/2014/34. El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes. 3.   Si un miembro de un grupo TLTRO reconocido a efectos de las TLTRO efectuadas conforme a la Decisión BCE/2014/34 no desea ser miembro del respectivo grupo TLTRO II, a efectos del cálculo de la asignación de crédito de esa entidad de crédito como participante individual, se considerará que esa entidad ha obtenido en las TLTRO efectuadas en septiembre y diciembre de 2014 un importe igual al obtenido por la entidad principal del grupo TLTRO en esas dos operaciones y aún pendiente de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO II, multiplicado por la cuota de préstamos admisibles del miembro en los del grupo TLTRO al 30 de abril de 2014. Este último importe se deducirá del importe que se considere que el grupo TLTRO II respectivo ha obtenido en las TLTRO efectuadas en septiembre y diciembre de 2014 a efectos de calcular la asignación de crédito de TLTRO II de la entidad principal. 4.   El límite de puja de cada participante será igual a su asignación de crédito menos los importes obtenidos en TLTRO II anteriores. Este importe se considerará el límite de puja máximo de cada participante, y serán de aplicación las disposiciones sobre pujas que exceden el límite máximo establecidas en el artículo 36 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes. 5.   La financiación neta de referencia de un participante se determinará en función de la financiación neta admisible en el primer período de referencia del modo siguiente: a) para los participantes que declaren una financiación neta admisible positiva o igual a cero en el primer período de referencia, la financiación neta de referencia será igual a cero; b) para los participantes que declaren una financiación neta admisible negativa en el primer período de referencia, la financiación neta de referencia será igual a la financiación neta admisible del primer período de referencia. El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes. La financiación neta de referencia de los participantes que hayan obtenido su licencia bancaria después del 31 de enero de 2015 será igual a cero salvo que el Consejo de Gobierno decida lo contrario en circunstancias que lo justifiquen objetivamente. 6.   El saldo vivo de referencia de un participante será la suma de sus préstamos admisibles sin reembolsar al 31 de enero de 2016 y su financiación neta de referencia. El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.
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