Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 mar 2016
Artículo 1 La Posición común 2002/402/PESC queda modificada como sigue: 1) El título se sustituye por el texto siguiente: «Posición común 2002/402/PESC del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por la que se adoptan medidas restrictivas contra miembros de las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos». 2) Se inserta el siguiente considerando: «(9) La RCSNU 2253 (2015) exhortó a los Estados miembros a que interrumpiesen las corrientes de fondos y otros activos financieros y recursos económicos de las personas y entidades incluidas en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, según lo dispuesto en el párrafo 2.a) de la Resolución, y teniendo en cuenta las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional y las normas internacionales pertinentes.». 3) El considerando 9 pasa a ser el considerando 10. 4) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 La presente Posición común se aplicará a los miembros de las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida y a las personas, grupos, empresas y entidades: a) que estén asociados a miembros de las organizaciones EIIL (Daesh) y Al-Qaida, incluidos aquellos que: i) participen en la financiación, planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o actividades ejecutados por, junto con o por cuenta o bajo el nombre o en apoyo de Al-Qaida, EILL o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, ii) suministren, vendan o transfieran armas y material conexo a Al-Qaida, EILL o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, iii) recluten para Al-Qaida, EILL o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos o apoyen de otra manera los actos o actividades de estos; b) que pertenezcan o estén controlados, directa o indirectamente, por una persona, grupo, empresa o entidad asociado a Al-Qaida o EIIL, o lo apoyen de cualquier otro modo, y figuren en la lista establecida de conformidad con las Resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000) y 2253 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que ha de actualizar periódicamente el Comité creado en virtud de la Resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad.». 5) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y material afín de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para las personas, grupos, empresas y entidades a que se refiere el artículo 1, letras a) y b), por los nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, procedan o no de sus territorios. 2.   Queda prohibido: a) prestar asistencia técnica, servicios de corretaje y demás servicios relativos a actividades militares y el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente a las personas, grupos, empresas y entidades a que se refiere el artículo 1, letras a) y b); b) proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como los seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material afín o para el suministro de la correspondiente asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente a las personas, grupos, empresas y entidades a que se refiere el artículo 1, letras a) y b); c) participar consciente e intencionadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a las que se refieren las letras a) y b) del presente apartado.». 6) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1.   Quedan inmovilizados todos los fondos y recursos económicos que, directa o indirectamente, pertenezcan a una persona física o jurídica, entidad o grupo de los mencionados en el artículo 1, o que sean propiedad, estén en posesión o bajo el control de una de tales personas físicas o jurídicas, entidades o grupos, o de terceros que actúen en su nombre o siguiendo sus indicaciones. 2.   Ningún fondo o recurso económico podrá ser facilitado, directa o indirectamente, a personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la lista establecida de conformidad con las Resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000) y 2253 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ni puesto a su disposición.».
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