Art. 4
Cooperación con la Oficina respecto de información de especial trascendencia
En vigor desde 4 mar 2016
Artículo 4
Cooperación con la Oficina respecto de información de especial trascendencia
1. En casos excepcionales en los que la difusión de cierta información fuera del BCE podría perjudicar gravemente a su funcionamiento, la decisión de dar a la Oficina acceso a la información o de transmitírsela la tomará el Comité Ejecutivo. Esta disposición se aplicará: a la información sobre decisiones de política monetaria u operaciones relativas a la gestión de reservas exteriores e intervenciones en los mercados de divisas, siempre que la información tenga menos de un año de antigüedad; a la información relativa a las tareas que el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 encomienda al BCE; a los datos recibidos por el BCE de las autoridades nacionales competentes acerca de la estabilidad del sistema financiero o entidades de crédito determinadas, y a la información relativa a los elementos de seguridad y las especificaciones técnicas de los billetes en euros.
2. La decisión del Comité Ejecutivo tendrá en cuenta todas las cuestiones pertinentes, tales como el grado de trascendencia de la información que la Oficina precise para su investigación, la importancia de la información para la investigación, y la gravedad de la sospecha según la presente la Oficina, el participante en los órganos rectores y de otra índole o el personal pertinente al presidente del BCE, así como el grado de riesgo para el funcionamiento futuro del BCE. La denegación del acceso a la información será motivada. En relación con los datos que reciba el BCE acerca de la estabilidad del sistema financiero o entidades de crédito determinadas, el Comité Ejecutivo podrá decidir no dar acceso a la Oficina a esta información si él mismo o la autoridad nacional competente consideran que difundirla pondría en peligro la estabilidad del sistema financiero o la entidad de crédito determinada.
3. En casos muy excepcionales relativos a la información sobre una esfera de actividad determinada del BCE de trascendencia análoga a la de la información a que se refiere el apartado 1, el Comité Ejecutivo podrá decidir provisionalmente no dar a la Oficina acceso a dicha información. El apartado 2 será aplicable a esta decisión, que tendrá un plazo máximo de validez de seis meses. Pasado el plazo, la Oficina obtendrá acceso a la información, salvo que en el ínterin el Consejo de Gobierno haya modificado la presente Decisión incluyendo la información de esa clase entre la información a que se refiere el apartado 1.
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