Art. 8 · Productos, servicios y obras adicionales

Art. 8

Productos, servicios y obras adicionales

En vigor desde 9 feb 2016
Artículo 8 Productos, servicios y obras adicionales 1.   El BCE podrá solicitar del contratista inicial productos, servicios u obras adicionales, independientemente de su valor, si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) que el pliego de condiciones incluya cláusulas de revisión u opción claras y precisas que establezcan la posibilidad de solicitar productos, servicios u obras adicionales; b) que los productos, servicios u obras adicionales se hayan tenido en cuenta al calcular el valor del contrato conforme al artículo 5. Las cláusulas determinarán el alcance y la naturaleza de las posibles revisiones u opciones, así como las condiciones en que pueden aplicarse. No establecerán revisiones u opciones que puedan alterar la naturaleza general del contrato inicial. 2.   El BCE podrá solicitar del contratista productos, servicios u obras adicionales, independientemente de su valor, siempre que las modificaciones necesarias del contrato inicial no sean sustanciales. Se considerarán sustanciales las modificaciones que alteren la naturaleza general del contrato. Se presumirán no sustanciales las modificaciones cuyo valor acumulado se mantenga por debajo de: a) los umbrales del artículo 4, apartado 3, y b) el 10 % del valor del contrato inicial, en el caso de contratos de suministro y de prestación de servicios, o el 15 % del valor del contrato inicial, en el caso de contratos de ejecución de obra. Toda modificación que supere estos límites se considerará sustancial, en particular si se dan una o varias de las condiciones siguientes: a) la modificación introduce condiciones que, de haberse incluido en el procedimiento de adquisición inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de ofertas distintas de las aceptadas inicialmente, o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de adquisición; b) la modificación altera el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial; c) la modificación amplía notablemente el alcance del contrato; d) el contratista a quien se ha adjudicado el contrato inicial es sustituido por un nuevo contratista en circunstancias distintas de las previstas en el apartado 4. 3.   Además, el BCE podrá solicitar del contratista inicial productos, servicios u obras adicionales: a) si los productos, servicios u obras adicionales son necesarios por circunstancias que el BCE, actuando diligentemente, no hubiera podido prever, siempre que la modificación no altere la naturaleza general del contrato inicial, o b) si los productos, servicios u obras adicionales necesarios no pueden técnica o económicamente separarse del contrato inicial sin grandes inconvenientes o una duplicación de gastos considerable. Sin embargo, el valor de los productos, servicios u obras adicionales no será superior en cada caso al 50 % del valor inicial del contrato. 4.   Podrá modificarse un contrato sustituyendo al contratista a quien se adjudicó por otro contratista en virtud de cualquiera de las circunstancias siguientes: a) una cláusula de revisión u opción inequívoca, clara y precisa; b) la sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o insolvencia, por otro proveedor que cumpla los mismos criterios aplicados inicialmente a la selección del contratista inicial, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la presente Decisión; c) la asunción por el BCE de obligaciones para con los subcontratistas del contratista, incluida la obligación de pagar directamente a aquellos, siempre que esta posibilidad esté prevista en el contrato. 5.   En relación con todo contrato inicial adjudicado conforme al capítulo II, el BCE publicará en el Diario Oficial un anuncio sobre la solicitud de productos, servicios u obras adicionales conforme al apartado 3 cuyo valor total sea superior al 50 % de valor del contrato inicial. 6.   Si no se dan las condiciones de los apartados 1 a 4, los contratos de productos, servicios u obras adicionales solo podrán adjudicarse con arreglo a los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.
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