Art. 2

Art. 2

En vigor desde 4 feb 2016
Artículo 2 1.   Los productos procedentes de los establecimientos incluidos en la lista: a) únicamente se comercializarán en el mercado nacional de Croacia, o en mercados de terceros países, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión, o bien b) únicamente se utilizarán para su transformación posterior en los establecimientos incluidos en la lista, con independencia de la fecha de su comercialización. 2.   Los productos deberán llevar un marcado sanitario o de identificación diferente del previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 853/2004. 3.   Croacia deberá utilizar el marcado sanitario o de identificación que comunicó por escrito a la Comisión el 29 de junio de 2012 con arreglo a lo dispuesto en el anexo V, punto 5, parte II, punto 3, del Acta de Adhesión de Croacia. 4.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán a todos los productos originarios de establecimientos integrados de transformación de carne fresca, carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y leche, en caso de que una parte del establecimiento sea un establecimiento incluido en la lista.
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