Art. 4

Art. 4

En vigor desde 15 ene 2016
Artículo 4 1.   La antigua República Yugoslava de Macedonia designará a personas que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, para que actúen en calidad de observador y observador suplente. Dichas personas participarán en los trabajos del Consejo de Administración en igualdad de condiciones con los miembros y miembros suplentes designados por los Estados miembros, aunque sin derecho de voto. 2.   La antigua República Yugoslava de Macedonia nombrará a un funcionario del Estado como funcionario de enlace nacional, tal como recoge el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007. 3.   En un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, la antigua República Yugoslava de Macedonia informará a la Comisión Europea de los nombres, las cualificaciones y las direcciones de contacto de las personas mencionadas en los apartados 1 y 2.
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