Art. 2

Art. 2

En vigor desde 11 ene 2016
Artículo 2 1.   Bélgica deberá recuperar la ayuda incompatible e ilegal contemplada en el artículo 1 de los beneficiarios de esta. 2.   Las cuantías no recuperadas de los beneficiarios tras el procedimiento de recuperación contemplado en el apartado 1 se recuperarán del grupo de empresas al que pertenezca cada beneficiario. 3.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en la que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. 4.   Los intereses sobre los importes pendientes de recuperación se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004. 5.   Bélgica pondrá fin a la ayuda contemplada en el artículo 1 y anulará todos los pagos todavía no efectuados en concepto de la misma a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión. 6.   Bélgica rechazará cualquier solicitud de decisión anticipada que se presente al Servicio de decisiones anticipadas en relación con la ayuda contemplada en el artículo 1 o que se encuentre pendiente en la fecha de adopción de la presente Decisión.
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