Art. 2

Art. 2

En vigor desde 23 dic 2015
Artículo 2 1.   Sin perjuicio de las medidas que deban aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia de conformidad con el artículo 1 de la presente Decisión, Francia establecerá otra zona restringida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2005/94/CE que comprenda, como mínimo, las áreas enumeradas como otra zona restringida en el anexo de la presente Decisión. 2.   Francia garantizará que no se envíe desde las áreas enumeradas en el anexo ninguna partida de aves de corral vivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día o huevos para incubar. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente de Francia podrá autorizar el envío de partidas de pollitos de un día desde las áreas enumeradas en el anexo que estén fuera las zonas de protección y de vigilancia establecidas a explotaciones situadas en dicho Estado miembro o a otros Estados miembros o terceros países, a condición de que: a) hayan nacido de huevos para incubar procedentes de explotaciones de aves de corral situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia; b) la incubadora de envío pueda garantizar, por su logística y las condiciones de trabajo en materia de bioseguridad, que no ha habido contacto entre esos huevos para incubar y otros huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de corral de las zonas de protección y de vigilancia establecidas, y que su situación sanitaria es, por tanto, diferente; c) la autoridad competente del Estado miembro o del tercer país de destino reciba notificación escrita por anticipado y acepte recibir las partidas de pollitos de un día y notificar a la autoridad competente de Francia la fecha de llegada de las partidas a la explotación de destino en su territorio. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente de Francia podrá autorizar el envío de partidas de huevos para incubar procedentes de las áreas indicadas en el anexo, fuera de las zonas de protección y de vigilancia establecidas, a establecimientos de incubación situados en dicho Estado miembro, otros Estados miembros o terceros países, a condición de que sean recogidos en explotaciones que, el día de la recogida, se encuentren en la otra zona restringida especificada en el anexo y en las que las aves hayan dado negativo en un estudio serológico sobre la gripe aviar capaz de detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza del 95 % y se garantice su trazabilidad. 5.   Francia garantizará que los certificados veterinarios contemplados en el anexo IV de la Directiva 2009/158/CE que acompañen a las partidas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo que vayan a enviarse a otros Estados miembros incluyan la frase: «La presente partida cumple las condiciones zoosanitarias establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2460 de la Comisión (*1). (*1)   DO L 339 de 24.12.2015, p. 52 »."
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