Art. 5
Designación de observadores y cooperación con la OLAF
En vigor desde 18 dic 2015
Artículo 5
Designación de observadores y cooperación con la OLAF
1. Los observadores no participarán en la adopción de las recomendaciones del panel contemplada en el artículo 13.
2. Tendrán condición de observadores los representantes de las siguientes entidades:
a)
el Servicio Jurídico de la Comisión;
b)
la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), si la petición del ordenador se basa, entre otras cosas, en la información transmitida por la OLAF;
c)
los ordenadores (excepto el ordenador solicitante) de la Comisión, de una oficina europea creada por la Comisión, de una agencia ejecutiva, de otra institución o de cualquier otra oficina, organismo o agencia europeos que estén interesados en el asunto presentado al panel, así como
d)
cualquier otra entidad invitada por el presidente.
3. Un representante del Servicio Jurídico asistirá a todas las reuniones del panel. El Servicio Jurídico será informado de todos los procedimientos escritos contemplados en el artículo 10, y podrá presentar observaciones orales o por escrito. Deberá hacerlo si el presidente así lo solicita.
4. Cuando, con arreglo al apartado 2, letra b), la OLAF tenga estatuto de observador, cooperará estrechamente con el panel, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), respetando plenamente los derechos fundamentales y de procedimiento, y la protección de los denunciantes de irregularidades. En este tipo de casos, sus representantes podrán asistir a todas las reuniones del panel y participar en todos los procedimientos orales y escritos a que se refieren los artículos 9 y 10 mediante observaciones orales o por escrito y deberán hacerlo cuando sean invitados por el presidente.
En otros casos, podrá invitarse a la OLAF a facilitar la información o el asesoramiento pertinentes, cuando el presidente lo considere apropiado para la protección de los intereses financieros de la Unión.
5. Los ordenadores con estatuto de observadores con arreglo al apartado 2, letra c), deberán asistir a todas las reuniones del panel. Serán informados de todos los procedimientos escritos a que se refiere el artículo 10 y podrán presentar observaciones orales y por escrito.
6. Podrán asistir a las reuniones del panel otros observadores cuando sean invitados por el presidente, y podrán presentar observaciones orales y por escrito previa invitación del presidente.
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