Art. 1
Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789
En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789
La Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) “organismo especificado”: cualquier subespecie de Xylella fastidiosa (Wells et al);
b) “plantas hospedadoras”: vegetales para la plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros y especies que figuran en la base de datos de la Comisión de plantas hospedadoras sensibles a Xylella fastidiosa en el territorio de la Unión como considerados sensibles al organismo especificado en el territorio de la Unión, o, si un Estado miembro ha demarcado una zona solo con respecto a una o más subespecies del organismo especificado de conformidad con el párrafo segundo del artículo 4, apartado 1, como considerados sensibles a esa subespecie o subespecies;
c) “vegetales especificados”: plantas hospedadoras y todos los vegetales para la plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros o especies que se enumeran en el anexo I;».
2)
Se inserta el artículo 3 bis siguiente:
«Artículo 3 bis
Planes de contingencia
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, cada Estado miembro establecerá un plan en el que se expongan las acciones que van a emprenderse en su territorio con arreglo a los artículos 5 a 6 bis y los artículos 9 a 13 bis en caso de que se confirme o se sospeche la presencia del organismo especificado (en lo sucesivo, “el plan de contingencia”).
2. El plan de contingencia establecerá también lo siguiente:
a)
las funciones y las responsabilidades de los organismos que participan en dichas acciones y de la autoridad única;
b)
uno o más laboratorios aprobados específicamente para la detección del organismo especificado;
c)
normas sobre la comunicación de dichas acciones entre los organismos implicados, la autoridad única, los operadores profesionales afectados y el público;
d)
protocolos descriptivos de los métodos de examen visual, muestreo y análisis de laboratorio;
e)
normas sobre la formación del personal de los organismos que participan en dichas acciones;
f)
recursos mínimos que deben ponerse a disposición y procedimientos para poner a disposición recursos adicionales en caso de presencia confirmada o sospecha del organismo especificado.
3. Los Estados miembros evaluarán y revisarán sus planes de contingencia en caso necesario.
4. Los Estados miembros comunicarán sus planes de contingencia a la Comisión previa petición de esta.».
3)
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando esté confirmada la presencia del organismo especificado, el Estado miembro de que se trate demarcará sin demora una zona de conformidad con el apartado 2, denominada en lo sucesivo “zona demarcada”.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando se confirme la presencia de una o varias subespecies determinadas del organismo especificado, el Estado miembro podrá demarcar una zona solo con respecto a esa subespecie o subespecies.».
4)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Prohibición relativa a la plantación de plantas hospedadoras en zonas infectadas
1. Estará prohibida la plantación de plantas hospedadoras en zonas infectadas, excepto en los sitios que estén protegidos físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro correspondiente podrá autorizar, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2008/61/CE de la Comisión (*1), la plantación con fines científicos de las plantas hospedadoras en la zona de confinamiento contemplada en el artículo 7, fuera de la zona a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra c).
(*1) Directiva 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (DO L 158 de 18.6.2008, p. 41).»
"
5)
El artículo 9 queda modificado como sigue:
a)
se inserta el apartado 4 bis siguiente:
«4 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, la circulación en la Unión, dentro o fuera de las zonas demarcadas, de vegetales de Vitis en reposo destinados a la plantación, excepto las semillas, podrá efectuarse si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a)
los vegetales han sido cultivados en un lugar registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE;
b)
los vegetales han sido sometidos, lo más cerca posible del momento en que vayan a circular y en una instalación de tratamiento autorizada y supervisada por el organismo oficial responsable a tal efecto, a un tratamiento de termoterapia adecuado durante el cual los vegetales en reposo sean sumergidos durante 45 minutos en agua calentada a 50 °C, de acuerdo con la norma pertinente de la OEPP (*2).
(*2) OEPP (Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas) (2012): “Hot water treatment of grapevine to control Grapevine flavescence dorée phytoplasma” (Tratamiento con agua caliente contra el fitoplasma de la flavescencia dorada de la viña), Bulletin OEPP/EPPO Bulletin, 42(3), 490-492.»;"
b)
se añade el apartado 8 siguiente:
«8. Las plantas hospedadoras que nunca hayan sido cultivadas en la zona demarcada solo podrán circular dentro de la Unión si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, no se exigirá pasaporte fitosanitario para la circulación de plantas hospedadoras a ninguna persona que, actuando con fines ajenos a su comercio, negocio o profesión, adquiera tales vegetales para su uso propio.».
6)
Se inserta el artículo 13 bis siguiente:
«Artículo 13 bis
Campañas de sensibilización
Los Estados miembros facilitarán información al público en general, a los viajeros, a los profesionales y a los operadores de transporte internacional sobre la amenaza que supone el organismo especificado en el territorio de la Unión. Publicarán dicha información en forma de campañas de sensibilización específicas en los correspondientes sitios web de los organismos oficiales responsables u otros sitios web designados por estos.».
7)
Los anexos quedan modificados con arreglo al anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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