Art. 7 · Establecimiento de prioridades

Art. 7

Establecimiento de prioridades

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 7 Establecimiento de prioridades 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, se dará prioridad a todas las acciones que reúnan los criterios de admisibilidad de acuerdo con los siguientes criterios de establecimiento de prioridades: a) la contribución de la acción al panorama de la interoperabilidad, que se medirá en función de la importancia y de la necesidad de la acción para completar dicho panorama de la interoperabilidad en la Unión; b) el ámbito de la acción, medido por su incidencia horizontal, una vez completada, en todos los sectores afectados; c) el alcance geográfico de la acción, medido por el número de Estados miembros y administraciones públicas europeas que participen; d) la urgencia de la acción, medida en función de su impacto potencial, teniendo en cuenta la falta de otras fuentes de financiación; e) la posibilidad de reutilización de la acción, que se medirá por el punto hasta el cual sus resultados pueden reutilizarse; f) la reutilización por la acción de marcos comunes existentes y elementos de soluciones de interoperabilidad; g) la relación de la acción con iniciativas de la Unión, que se medirá por el nivel de colaboración y contribución de la acción con respecto a iniciativas de la Unión como el mercado único digital. 2.   Los criterios de establecimiento de prioridades a que se refiere el apartado 1 estarán al mismo nivel. Las acciones admisibles que cumplan más criterios que otras acciones admisibles tendrán mayor prioridad para ser incluidas en el programa de trabajo renovable.
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