Art. 6
Datos confidenciales y divulgación de los datos
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 6
Datos confidenciales y divulgación de los datos
1. Al presentar la información, los fabricantes e importadores indicarán qué datos consideran que constituyen un secreto comercial o que tienen carácter confidencial y, previa petición, lo justificarán debidamente.
2. En principio, la Comisión, cuando utilice la información transmitida a los fines de la aplicación de la Directiva 2014/40/UE y del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), no considerará que la siguiente información es confidencial ni que constituye un secreto comercial:
a)
en relación con todos los productos del tabaco, la inclusión y la cantidad de aditivos distintos de los aromatizantes;
b)
en relación con todos los productos del tabaco, la inclusión y la cantidad de ingredientes distintos de los aditivos utilizados en cantidades que superen el 0,5 % del peso unitario total del producto del tabaco;
c)
en relación con los cigarrillos y el tabaco para liar, la inclusión y la cantidad de aromatizantes individuales utilizados en cantidades que superen el 0,1 % del peso unitario total del producto del tabaco;
d)
en relación con el tabaco de pipa, los cigarros puros, los cigarritos, los productos del tabaco sin combustión y todos los demás productos del tabaco, la inclusión y la cantidad de aromatizantes individuales utilizados en cantidades que superen el 0,5 % del peso unitario total del producto del tabaco;
e)
los estudios y datos presentados con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2014/40/UE, en particular sobre la toxicidad y los efectos adictivos; cuando estos estudios estén vinculados a marcas específicas, se retirarán las referencias explícitas e implícitas a la marca en cuestión y se dará acceso a la versión editada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2015:2186:oj#art-6