Art. 4 · Independencia

Art. 4

Independencia

En vigor desde 21 oct 2015
Artículo 4 Independencia 1.   En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo actuarán con independencia y ni solicitarán ni aceptarán instrucciones de las instituciones u órganos de la Unión, de ningún gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada. Los miembros de la secretaría solo recibirán instrucciones del Consejo. 2.   Los miembros del Consejo revelarán cualquier posible conflicto de intereses con respecto a un punto concreto de evaluación o dictamen al presidente, y este adoptará las medidas oportunas y podrá decidir que el miembro afectado no participará en la elaboración y adopción de la evaluación o dictamen. Por lo que se refiere al presidente, cualquier dificultad de este tipo se resolverá mediante decisión del Consejo.
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