Art. 2
Importación de animales vivos y productos de origen animal
En vigor desde 20 oct 2015
Artículo 2
Importación de animales vivos y productos de origen animal
1. Los Estados miembros autorizarán la importación en la Unión de envíos de animales vivos y de productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda, siempre que vayan acompañados de un certificado sanitario expedido con anterioridad a la salida del envío de Nueva Zelanda, con arreglo a los siguientes modelos:
a)
en caso de que se haya establecido la equivalencia con respecto a las medidas de sanidad animal o de salud pública y se haya registrado en el anexo V del Acuerdo como «Sí (1)», el modelo de certificado sanitario que figura en el anexo I de la presente Decisión, completado, en caso necesario, con las declaraciones adicionales pertinentes de conformidad con:
i)
las condiciones especiales a que se refiere el capítulo 28 de la sección 5 del anexo V del Acuerdo,
ii)
las condiciones especiales a que se refiere el anexo II de la presente Decisión,
iii)
las condiciones especiales a que se refiere el subcapítulo 29.B de la sección 5 del anexo V del Acuerdo,
iv)
unas garantías de trato no cruel en el momento del sacrificio que sean al menos equivalentes a las previstas en el Reglamento (CE) no 1099/2009;
b)
en el caso de que no se haya establecido la equivalencia y la legislación de la Unión prevea requisitos de certificación, el modelo de certificado sanitario establecido en la legislación pertinente de la Unión sobre certificados veterinarios de importación.
2. A la espera de la adopción por parte de la Unión de requisitos de importación armonizados para determinados animales vivos y productos de origen animal, seguirán siendo aplicables a la importación de animales vivos y productos de origen animal los requisitos sanitarios nacionales de los Estados miembros.
3. Los certificados sanitarios expedidos de conformidad con el modelo a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), podrán expedirse con posterioridad a la salida de Nueva Zelanda del envío de animales vivos y productos de origen animal con equivalencia de los sistemas de certificación registrados en el capítulo 27 del anexo V del Acuerdo, siempre y cuando los certificados incluyan una referencia al documento de admisibilidad pertinente y a su fecha de expedición y se entreguen al puesto de inspección fronterizo en el momento de la llegada del envío.
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