Art. 7 · Decisiones y recomendaciones del Comité

Art. 7

Decisiones y recomendaciones del Comité

En vigor desde 13 oct 2015
Artículo 7 Decisiones y recomendaciones del Comité 1.   El Comité adoptará sus decisiones de común acuerdo entre las dos Partes. 2.   Las decisiones del Comité se denominarán «Decisiones» e irán seguidas de un número de serie y de una descripción de su objeto. Asimismo, se indicará la fecha de entrada en vigor de la decisión. Las decisiones irán firmadas por los representantes del Comité que estén autorizados para actuar en nombre de las Partes. Las decisiones se redactarán en doble ejemplar, siendo las dos versiones igualmente auténticas. 3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a las recomendaciones del Comité.
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