Art. 5 · Orden del día de las reuniones

Art. 5

Orden del día de las reuniones

En vigor desde 13 oct 2015
Artículo 5 Orden del día de las reuniones 1.   Los copresidentes establecerán el orden del día provisional de cada reunión con una antelación mínima de 14 días. En el orden del día provisional figurarán los puntos cuya inclusión haya sido solicitada por cualquiera de los copresidentes como mínimo 14 días antes de la reunión. 2.   Cada Parte podrá añadir en cualquier momento otros puntos al orden del día provisional antes de la reunión, previo acuerdo de la otra Parte. Las peticiones de añadir puntos al orden del día provisional se enviarán por escrito y se atenderán en la medida de lo posible. 3.   Los copresidentes aprobarán el orden del día al principio de cada reunión. Los puntos que no figuren en el orden del día podrán incluirse con el acuerdo de las Partes y se atenderán en la medida de lo posible.
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