Art. 26 · Acuerdos administrativos y otros aspectos

Art. 26

Acuerdos administrativos y otros aspectos

En vigor desde 12 oct 2015
Artículo 26 Acuerdos administrativos y otros aspectos 1.   Con el fin de cumplir sus misiones, la Agencia podrá suscribir acuerdos administrativos con terceros países, organizaciones y entidades. Dichos acuerdos cubrirán en particular: a) el principio de una relación entre la Agencia y la tercera parte; b) disposiciones para la consulta sobre temas relativos al trabajo de la Agencia; c) cuestiones de seguridad. Al hacerlo, respetará el marco institucional único y la autonomía del proceso decisorio de la Unión La Junta Directiva celebrará cada acuerdo previa aprobación del Consejo por unanimidad. 2.   La Agencia entablará estrechas relaciones de trabajo con los elementos pertinentes de la OCCAR y con los establecidos en virtud del Acuerdo Marco relativo a la Carta de Intenciones, con vistas a incorporar o asimilar sus principios y prácticas en el momento oportuno, según corresponda y de mutuo acuerdo. 3.   Se velará por la transparencia recíproca y el desarrollo coherente en lo que se refiere a las capacidades, mediante la aplicación de procedimientos conformes al Mecanismo de Desarrollo de Capacidades. Las demás relaciones de trabajo entre la Agencia y las instancias correspondientes de la OTAN se definirán mediante los acuerdos administrativos a que se refiere el apartado 1, respetando plenamente el marco establecido para la cooperación y la consulta entre la Unión y la OTAN. 4.   En el marco de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, la Agencia estará facultada para entablar relaciones de trabajo con organizaciones y entidades distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3, a fin de facilitar su posible participación en proyectos y programas específicos. 5.   En el marco de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, la Agencia estará facultada para entablar relaciones de trabajo con terceros países, a fin de facilitar su posible participación en proyectos y programas específicos. 6.   Cuando la Agencia tenga intención de establecer nuevas relaciones de trabajo con organizaciones, entidades o terceros países a tenor de los apartados 4 y 5 del presente artículo y de conformidad con el artículo 7, apartado 4, solicitará la aprobación previa de la Junta Directiva. La Agencia también informará a la Junta Directiva de la evolución de las relaciones establecidas. En caso de que los Estados miembros participantes lo soliciten, la Agencia convocará una reunión ad hoc con los Estados miembros participantes y con la organización, entidad o tercer país con los que la Agencia haya celebrado acuerdos administrativos, con el fin de realizar consultas e intercambiar información, de conformidad con las normas de seguridad pertinentes, sobre la posible participación de tal organización, entidad o tercer país en proyectos y programas específicos.
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