Art. 23
Participación de terceras partes
En vigor desde 12 oct 2015
Artículo 23
Participación de terceras partes
1. Las terceras partes podrán contribuir, en calidad de miembros contribuyentes, a un proyecto o programa específico establecido con arreglo a los artículos 19 o 20 y a su presupuesto correspondiente. En caso necesario, la Junta Directiva aprobará por mayoría cualificada los acuerdos específicos entre la Agencia y terceras partes para cada programa o proyecto concreto.
2. Para los proyectos o programas específicos establecidos en virtud del artículo 19, los Estados miembros contribuyentes reunidos en la Junta Directiva aprobarán con las terceras partes de que se trate todas las modalidades necesarias relativas a su contribución.
3. Para los proyectos o programas específicos establecidos en virtud del artículo 20, los Estados miembros contribuyentes decidirán con las terceras partes de que se trate todas las modalidades necesarias relativas a su contribución.
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