Art. 1
Creación
En vigor desde 12 oct 2015
Artículo 1
Creación
1. La Agencia en el ámbito del desarrollo de las capacidades de defensa, la investigación, la adquisición y el armamento («la Agencia Europea de Defensa» o «la Agencia»), creada inicialmente en virtud de la Acción Común 2004/551/PESC, continuará actuando con arreglo a las disposiciones que figuran a continuación.
2. La Agencia actuará bajo la autoridad del Consejo, en apoyo de la PESC y la PESD, dentro del marco institucional único de la Unión y sin perjuicio de las responsabilidades de las instituciones de la Unión y de los órganos del Consejo. La misión de la Agencia no afectará a otras competencias de la Unión Europea, respetando plenamente el artículo 40 del TUE.
3. Podrán participar en la Agencia todos los Estados miembros que los deseen. Los Estados miembros que ya participen en la Agencia en el momento de adoptarse la presente Decisión seguirán considerándose Estados miembros participantes.
4. Cualquier Estado miembro que desee participar en la Agencia con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión o retirarse de ella notificará su intención al Consejo e informará al Alto Representante. Toda disposición de carácter técnico o financiero necesaria a efectos de la participación o retirada será determinada por la Junta Directiva a que se refiere el artículo 8.
5. La sede de la Agencia estará en Bruselas.
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