Art. 2

Art. 2

En vigor desde 8 oct 2015
Artículo 2 La República de Austria y la República de Polonia formularán las declaraciones apropiadas contempladas en las disposiciones del Convenio de Budapest.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2015:1878:oj#art-2