Art. 1 · Reserva de estabilidad del mercado

Art. 1

Reserva de estabilidad del mercado

En vigor desde 6 oct 2015
Artículo 1 Reserva de estabilidad del mercado 1.   Se establecerá una reserva de estabilidad del mercado en 2018, y la incorporación de derechos de emisión a la reserva se pondrá en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2019. 2.   La cantidad de 900 millones de derechos de emisión deducida de los volúmenes por subastar en el período 2014-2016, tal como se establece en el Reglamento (UE) no 176/2014, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, no se añadirá a los volúmenes por subastar en 2019 y 2020, sino que, en su lugar, se incorporará a la reserva. 3.   Los derechos de emisión no asignados a instalaciones de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE y los derechos de emisión no asignados a instalaciones en virtud de la aplicación del artículo 10 bis, apartados 19 y 20, de dicha Directiva se incorporarán a la reserva en 2020. La Comisión revisará la Directiva 2003/87/CE en relación con esos derechos de emisión no asignados y, en su caso, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo. 4.   La Comisión publicará la cantidad total de derechos de emisión en circulación cada año a más tardar el 15 de mayo del año siguiente. La cantidad total de derechos de emisión en circulación en un año dado será la cantidad total de derechos de emisión expedidos en el período desde el 1 de enero de 2008, incluida la cantidad expedida con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE en dicho período y los derechos de utilización de créditos internacionales ejercitados por las instalaciones en el marco del RCDE UE con respecto a las emisiones hasta el 31 de diciembre de dicho año dado, menos las toneladas totales de emisiones verificadas de las instalaciones con arreglo al RCDE UE entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de ese mismo año dado, los derechos de emisión cancelados de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE y la cantidad de derechos de emisión en la reserva. No se tomarán en consideración las emisiones durante el trienio comprendido entre 2005 y 2007 ni los derechos de emisión expedidos respecto a tales emisiones. La primera publicación tendrá lugar el 15 de mayo de 2017. 5.   Cada año, una cantidad de derechos de emisión equivalente al 12 % de la cantidad total de derechos de emisión en circulación, tal como se defina en la publicación más reciente con arreglo al apartado 4 del presente artículo, se deducirá del volumen de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE y se incorporará a la reserva a lo largo de un período de doce meses a partir del 1 de septiembre de ese año, salvo que la cantidad de derechos de emisión que deba incorporarse a la reserva sea inferior a 100 millones. En el primer año de funcionamiento de la reserva, también se procederá a incorporar entre el 1 de enero y el 1 de septiembre de ese año el 8 %, que represente un 1 % por cada mes de calendario, de la cantidad total de derechos de emisión en circulación, tal como se defina en la publicación más reciente. Sin perjuicio de la cantidad total de derechos de emisión que deba deducirse de conformidad con el presente apartado, hasta el 31 de diciembre de 2025 no se tendrán en cuenta los derechos de emisión contemplados en el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2003/87/CE en la determinación de las cuotas con las que los Estados miembros contribuyen a esa cantidad total. 6.   Si, en un año, la cantidad total de derechos de emisión en circulación es inferior a 400 millones, se retirarán de la reserva 100 millones de derechos de emisión y se añadirán al volumen de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE. Cuando la reserva contenga menos de 100 millones de derechos de emisión, se retirarán de ella todos los derechos de emisión que contenga con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado. 7.   Si, en un año, no es aplicable lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo y se adoptan medidas con arreglo al artículo 29 bis de la Directiva 2003/87/CE, se retirarán de la reserva 100 millones de derechos de emisión y se añadirán al volumen de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE. Cuando la reserva contenga menos de 100 millones de derechos de emisión, se retirarán de ella todos los derechos de emisión que contenga con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado. 8.   Cuando, tras la publicación de la cantidad total de derechos de emisión en circulación, se adopten medidas de conformidad con los apartados 5, 6 o 7, los calendarios de las subastas tomarán en consideración los derechos de emisión incorporados a la reserva o que vayan a retirarse de ella. Los derechos de emisión se incorporarán a la reserva o se retirarán de ella a lo largo de un período de doce meses. Cuando se retiren derechos de emisión de conformidad con los apartados 6 o 7, independientemente del período durante el cual tenga lugar esa retirada, esta será conforme a las cuotas de los Estados miembros aplicables en el momento de la incorporación de los derechos de emisión a la reserva y seguirá asimismo el orden en el que los derechos de emisión se incorporaron a la reserva.
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