Art. 6
En vigor desde 1 oct 2015
Artículo 6
La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en el anexo II, letra a), del Protocolo relativo a la Definición de «Productos Originarios» y a los Métodos de Cooperación Administrativa del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5).
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