Art. 4
En vigor desde 1 oct 2015
Artículo 4
1. Las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección C «Indicaciones geográficas» del capítulo diez del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones correspondientes.
2. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección prevista en los artículos 10.18 a 10.23 del Acuerdo, incluso a solicitud de una parte interesada.
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