Art. 3
En vigor desde 1 oct 2015
Artículo 3
1. La Comisión notificará a Corea que la Unión tiene intención de no ampliar el período del derecho de las coproducciones, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural, con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 5, apartado 8, de dicho Protocolo, salvo que, a propuesta de la Comisión, el Consejo acuerde, cuatro meses antes de que finalice el citado período, que dicho derecho continúe. Si el Consejo acuerda que continúe el derecho, la presente disposición volverá a ser aplicable al final del período renovado de aplicación del derecho. Para el propósito específico de decidir sobre la continuación del período de aplicación del derecho, el Consejo actuará por unanimidad.
2. A efectos del artículo 10.25 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo mediante las decisiones del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo tras las objeciones relativas a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto según el procedimiento fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3). El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4) será de un mes.
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