Art. 2
En vigor desde 1 oct 2015
Artículo 2
1. Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad, posesión o control corresponda a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo y que:
a)
socaven la democracia u obstruyan la búsqueda de una solución política en Burundi, inclusive mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia;
b)
estén involucrados en la planificación, dirección o comisión de actos que vulneren el Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho humanitario, según proceda, o constituyan graves abusos de los derechos humanos en Burundi, y
c)
estén asociados a las personas, entidades u organismos referidos en las letras a) y b).
2. En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizarán en su beneficio.
3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de ciertos fondos o recursos económicos, en las condiciones que estime oportunas, tras haber constatado que dichos fondos o recursos económicos:
a)
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los miembros de la familia que dependan de esas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b)
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;
c)
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados, o
d)
son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de dicha autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido al amparo del presente apartado.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de ciertos fondos o recursos económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1 haya sido incluido en la lista del anexo, o de una resolución judicial o administrativa adoptada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha;
b)
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;
c)
que la resolución no beneficie a alguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, y
d)
que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que haya concedido con arreglo al presente apartado.
5. El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo pueda efectuar pagos que se deban en virtud de contratos suscritos antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro correspondiente haya considerado que el pago no es percibido directa ni indirectamente por una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1.
6. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otros ingresos en dichas cuentas;
b)
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a las medidas previstas en los apartados 1 y 2, o
c)
pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en la Unión, o que tenga fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate,
siempre que el apartado 1 siga siendo de aplicación a cualquiera de dichos intereses, otros ingresos y pagos.
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