Art. 4
Reubicación de 120 000 solicitantes entre los Estados miembros
En vigor desde 22 sept 2015
Artículo 4
Reubicación de 120 000 solicitantes entre los Estados miembros
1.
120 000 solicitantes serán reubicados en los demás Estados miembros de la manera siguiente:
a)
15 600 solicitantes serán reubicados desde Italia en el territorio de los demás Estados miembros conforme al cuadro recogido en el anexo I;
b)
50 400 solicitantes serán reubicados desde Grecia en el territorio de los demás Estados miembros conforme al cuadro recogido en el anexo II;
c)
54 000 solicitantes serán reubicados en el territorio de los demás Estados miembros de manera proporcional a las cifras que figuran en los anexos I y II, bien de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, o mediante modificación de la presente Decisión, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 2, y en el apartado 3 del presente artículo.
2. A más tardar el 26 de septiembre de 2016, 54 000 solicitantes, contemplados en el apartado 1, letra c), serán reubicados desde Italia y Grecia, en las proporciones que resultan del apartado 1, letras a) y b), en el territorio de los demás Estados miembros y de forma proporcional a las cifras que figuran en los anexos I y II. La Comisión presentará una propuesta al Consejo sobre las cifras de asignación consiguientes por Estado miembro.
3. Si, a más tardar el 26 de septiembre de 2016, la Comisión considera que una adaptación del mecanismo de reubicación está justificada por la evolución de la situación sobre el terreno o que un Estado miembro afronta una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países debida a un cambio brusco de los flujos migratorios, y teniendo en cuenta el punto de vista del Estado miembro probablemente beneficiario, podrá presentar, según proceda, propuestas al Consejo, con arreglo al artículo 1, apartado 2.
Así mismo, un Estado miembro, alegando motivos debidamente justificados, podrá notificar al Consejo y a la Comisión que afronta una situación de emergencia similar. La Comisión evaluará los motivos invocados y presentará las propuestas apropiadas al Consejo tal como contempla el artículo 1, apartado 2.
4. En caso de que, tras una notificación efectuada de conformidad con el artículo 4 del Protocolo no 21 por un Estado miembro contemplado en dicho Protocolo, la Comisión confirme, de conformidad con el artículo 331, apartado 1, del TFUE, la participación de dicho Estado miembro en la presente Decisión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, fijará el número de solicitantes que habrán de ser reubicados en el Estado miembro de que se trate. En la misma decisión de ejecución, el Consejo deberá asimismo adaptar en consecuencia las asignaciones de otros Estados miembros, reduciéndolas de manera proporcional.
5. A más tardar el 26 de diciembre de 2015, un Estado miembro, en circunstancias excepcionales y alegando motivos debidamente justificados compatibles con los valores fundamentales de la Unión consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, podrá notificar a la Comisión y al Consejo, que es temporalmente incapaz de participar en el proceso de reubicación de hasta un 30 % de los solicitantes que le han sido asignados de conformidad con el apartado 1.
La Comisión evaluará los motivos invocados y presentará propuestas al Consejo relativas a la suspensión temporal de la reubicación de hasta un 30 % de los solicitantes que le hayan sido asignados de conformidad con el apartado 1. En casos justificados podrá proponer ampliar el plazo de reubicación de la asignación restante hasta doce meses después de la fecha a que se refiere el artículo 13, apartado 2.
6. Dentro del plazo de un mes el Consejo adoptará una decisión de ejecución sobre las propuestas a que se refiere el apartado 5.
7. A efectos de la aplicación de los apartados 2, 4 y 6 del presente artículo, así como del artículo 11, apartado 2, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión una decisión de ejecución.
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