Art. 7
Apoyo operativo a Italia y Grecia
En vigor desde 14 sept 2015
Artículo 7
Apoyo operativo a Italia y Grecia
1. A fin de apoyar a Italia y a Grecia para que hagan frente más adecuadamente a la presión excepcional que pesa sobre sus sistemas de asilo y migración debido al actual incremento de la presión migratoria en sus fronteras exteriores, los Estados miembros aumentarán su apoyo operativo en cooperación con Italia y Grecia en el ámbito de la protección internacional mediante las correspondientes actividades coordinadas por la OEAA, Frontex y otras agencias pertinentes, en particular ofreciendo, cuando proceda, expertos nacionales para las siguientes actividades de apoyo:
a)
control de los nacionales de terceros países que lleguen a Italia y Grecia, incluida su identificación, toma de impresiones dactilares y registro, y, cuando proceda, registro de su solicitud de protección internacional y, a petición de Italia y Grecia, su tramitación inicial;
b)
prestación a los solicitantes o solicitantes potenciales que podrían ser objeto de reubicación con arreglo a la presente Decisión, de la información y la asistencia específicas que puedan necesitar;
c)
la preparación y organización de operaciones de retorno para nacionales de terceros países que no solicitaron protección internacional o ya no tienen derecho a permanecer en el territorio.
2. Además del apoyo prestado en virtud del apartado 1 y a efectos de facilitar la aplicación de todas las fases del procedimiento de reubicación, se proporcionará apoyo específico, según proceda, a Italia y Grecia mediante las correspondientes actividades coordinadas por la OEAA, Frontex y otras agencias pertinentes.
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