Art. 11 · Cooperación con los Estados asociados

Art. 11

Cooperación con los Estados asociados

En vigor desde 14 sept 2015
Artículo 11 Cooperación con los Estados asociados Con la asistencia de la Comisión, podrán celebrarse acuerdos bilaterales entre Italia y, respectivamente, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, y entre Grecia y, respectivamente, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, sobre la reubicación de solicitantes procedentes del territorio de Italia y Grecia en el territorio de estos últimos Estados. En dichos acuerdos deberán tenerse debidamente en cuenta los principales elementos de la presente Decisión, en particular los relativos al procedimiento de reubicación y los derechos y obligaciones de los solicitantes.
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