Art. 4
Requisitos mínimos para los métodos de diagnóstico y procedimientos específicos
En vigor desde 11 sept 2015
Artículo 4
Requisitos mínimos para los métodos de diagnóstico y procedimientos específicos
Los Estados miembros velarán por que se apliquen los métodos de control establecidos en el anexo I y los métodos de diagnóstico específicos y procedimientos detallados establecidos en el anexo II cuando se efectúen exámenes de laboratorio a fin de confirmar o descartar la presencia de una enfermedad de la lista.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2015:1554:oj#art-4