Art. 3
Requisitos mínimos aplicables a los programas de erradicación y vigilancia
En vigor desde 11 sept 2015
Artículo 3
Requisitos mínimos aplicables a los programas de erradicación y vigilancia
Los Estados miembros velarán por que se cumplan las disposiciones sobre programas de vigilancia y erradicación, zonas tampón, muestreo y métodos de diagnóstico establecidos en el anexo I y los métodos específicos y procedimientos detallados establecidos en el anexo II cuando deba concederse, retirarse o devolverse a un Estado miembro, o a una zona o compartimento dentro de un Estado miembro, la calificación de libre de una o varias enfermedades de la lista.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2015:1554:oj#art-3