Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 sept 2015
Artículo 1 Los Estados miembros establecerán, publicarán y mantendrán listas de confianza que incluyan información sobre los proveedores de servicios de confianza cualificados que supervisan, así como información sobre los servicios de confianza cualificados que proporcionan dichos proveedores. Esas listas se ajustarán a las especificaciones técnicas que figuran en el anexo I.
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