Art. 9
Requisitos relativos a los vehículos de transporte, la limpieza y la desinfección
En vigor desde 7 sept 2015
Artículo 9
Requisitos relativos a los vehículos de transporte, la limpieza y la desinfección
1. La autoridad competente velará por que, para todo vehículo que haya estado en contacto con las especies sensibles en la zona restringida y vaya a abandonar esa misma zona, el operador o conductor de dicho vehículo aporte pruebas que demuestren que, desde su último contacto con los animales, el vehículo ha sido limpiado y desinfectado de tal manera que se ha inactivado el virus de la dermatosis nodular contagiosa.
2. La autoridad competente debe definir la información que ha de presentar el operador/conductor del vehículo de ganado para demostrar que se ha llevado a cabo la desinfección exigida.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2015:1500:oj#art-9