Art. 9 · Requisitos relativos a los vehículos de transporte, la limpieza y la desinfección

Art. 9

Requisitos relativos a los vehículos de transporte, la limpieza y la desinfección

En vigor desde 7 sept 2015
Artículo 9 Requisitos relativos a los vehículos de transporte, la limpieza y la desinfección 1.   La autoridad competente velará por que, para todo vehículo que haya estado en contacto con las especies sensibles en la zona restringida y vaya a abandonar esa misma zona, el operador o conductor de dicho vehículo aporte pruebas que demuestren que, desde su último contacto con los animales, el vehículo ha sido limpiado y desinfectado de tal manera que se ha inactivado el virus de la dermatosis nodular contagiosa. 2.   La autoridad competente debe definir la información que ha de presentar el operador/conductor del vehículo de ganado para demostrar que se ha llevado a cabo la desinfección exigida.
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