Art. 7 · Exención de la prohibición de enviar y comercializar leche y productos lácteos

Art. 7

Exención de la prohibición de enviar y comercializar leche y productos lácteos

En vigor desde 7 sept 2015
Artículo 7 Exención de la prohibición de enviar y comercializar leche y productos lácteos 1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de leche para el consumo humano obtenida de bovinos de la zona restringida situada fuera de las zonas de protección y de vigilancia, y de sus productos lácteos, a condición de que la leche y los productos lácteos hayan sido sometidos a un tratamiento que se describe en los puntos 1.1 a 1.5 de la parte A del anexo IX de la Directiva 2003/85/CE del Consejo (13). 2.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de las remesas de leche y productos lácteos a que se refiere el apartado 1 a condición de que los envíos vayan acompañados de un certificado oficial en el que figure la declaración siguiente: «Leche o productos lácteos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 [C(2015) 6221] de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia».
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