Art. 6
Exención de la prohibición de comercialización de productos cárnicos que estén hechos de carne de bovino y de rumiantes salvajes o que la contengan
En vigor desde 7 sept 2015
Artículo 6
Exención de la prohibición de comercialización de productos cárnicos que estén hechos de carne de bovino y de rumiantes salvajes o que la contengan
1. No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de remesas de productos cárnicos producidos a partir de carne fresca de bovinos y rumiantes salvajes de la zona restringida fuera de las zonas de protección y vigilancia, a condición de que la carne fresca se haya obtenido de animales:
a)
que se hayan mantenido en explotaciones de la zona restringida que no estaban sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 92/119/CEE, o
b)
que hayan sido sacrificados antes del 21 de agosto de 2015, o
c)
que se hayan mantenido y sacrificado fuera de la zona restringida.
2. La autoridad competente autorizará la comercialización de los productos cárnicos a los que se refiere el apartado 1 que cumplan las condiciones de las letras a) o b) de dicho apartado, únicamente en el territorio de Grecia, a condición de que los productos cárnicos hayan sido sometidos a un tratamiento no específico que garantice que su superficie de corte ya no presenta las características de la carne fresca.
La autoridad competente velará por que las remesas a las que se hace referencia en el presente apartado no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países.
3. La autoridad competente únicamente autorizará el envío de las remesas a las que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), a otros Estados miembros a condición de que los productos cárnicos hayan sido sometidos a un tratamiento específico en un contenedor sellado herméticamente, con un valor Fo igual o superior a 3, y de que vayan acompañadas de un certificado oficial con la declaración siguiente:
«Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 [C(2015) 6221] de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia».
4. La autoridad competente únicamente podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de remesas de los productos cárnicos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra c), a condición de que los productos cárnicos hayan sido sometidos a un tratamiento no específico que garantice que su superficie de corte ya no presenta las características de la carne fresca y de que vayan acompañadas de un certificado oficial con la declaración siguiente:
«Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 [C(2015) 6221] de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia».
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