Art. 6

Art. 6

En vigor desde 14 ago 2015
Artículo 6 1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Italia transmitirá la siguiente información a la Comisión: a) la relación de los beneficiarios que obtuvieron ayudas que deban recuperarse en virtud del artículo 4, y el importe total de las ayudas obtenidas de cada uno de ellos en el marco del régimen correspondiente; b) el importe total (capital principal e intereses de recuperación) que debe recuperarse de cada beneficiario; c) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; d) documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios reembolsar la ayuda. 2.   Italia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta la plena recuperación de las ayudas mencionadas en el artículo 4. Italia presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión, y facilitará igualmente información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya devueltos por el beneficiario.
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