Art. 8
Elaboración de dictámenes científicos
En vigor desde 7 ago 2015
Artículo 8
Elaboración de dictámenes científicos
1. Los servicios de la Comisión podrán exigir a un Comité científico que adopte un dictamen científico en un plazo determinado.
2. Los servicios de la Comisión podrán exigir la adopción de un dictamen conjunto sobre cuestiones que deban ser examinadas por ambos Comités.
3. Los servicios de la Comisión podrán organizar las consultas, las audiencias o la colaboración con otros órganos científicos que consideren necesarias para la elaboración de los dictámenes de los Comités.
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