Art. 13 · Dictámenes discrepantes, coordinación y colaboración con otros organismos de la Unión, nacionales o internacionales

Art. 13

Dictámenes discrepantes, coordinación y colaboración con otros organismos de la Unión, nacionales o internacionales

En vigor desde 7 ago 2015
Artículo 13 Dictámenes discrepantes, coordinación y colaboración con otros organismos de la Unión, nacionales o internacionales 1.   Con respecto a las relaciones con otros organismos pertinentes de la Unión, nacionales o internacionales que lleven a cabo tareas similares, los Comités científicos asistirán a los servicios de la Comisión para: a) determinar en una fase temprana las necesidades y posibilidades de coordinación del trabajo y la colaboración, incluido el intercambio de datos e información, y las discrepancias potenciales o reales en los dictámenes científicos; b) evitar, resolver o clarificar dictámenes discrepantes y establecer y mantener relaciones de colaboración. 2.   Los servicios de la Comisión podrán solicitar y organizar trabajos conjuntos, incluidos dictámenes conjuntos, de los Comités científicos con organismos de la Unión, nacionales o internacionales que lleven a cabo tareas similares. 3.   Cuando se haya observado una discrepancia sustantiva en cuestiones científicas y el organismo interesado sea un organismo de la Unión, el Comité científico de que se trate estará obligado, si así lo piden los servicios de la Comisión, a cooperar con el organismo en cuestión con el fin de resolver la discrepancia, o presentar a los servicios de la Comisión un documento conjunto que aclare las cuestiones científicas controvertidas y señale los problemas que plantean los datos. Este documento se hará público.
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