Art. 17

Art. 17

En vigor desde 31 jul 2015
Artículo 17 1.   La presente Decisión se revisará, modificará o derogará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad. 2.   Las medidas a que se refieren el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2, se revisarán con carácter periódico y como mínimo cada doce meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 2, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.
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