Art. 1

Art. 1

En vigor desde 30 jun 2015
Artículo 1 En la Decisión 2010/413/PESC, el artículo 26 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 bis 1.   La prohibición que contempla el artículo 3 bis, apartado 1, se suspende hasta el 7 de julio de 2015 en lo que se refiere al transporte de petróleo crudo iraní. 2.   La prohibición que contempla el artículo 3 bis, apartado 2, se suspende hasta el 7 de julio de 2015 en lo que se refiere a la prestación de servicios de seguro y reaseguro relacionados con la importación, la compra o el transporte de petróleo crudo iraní. 3.   La prohibición que contempla el artículo 3 ter se suspende hasta el 7 de julio de 2015. 4.   La prohibición que contempla el artículo 4 quater se suspende hasta el 7 de julio de 2015, en lo que se refiere al oro y los metales preciosos. 5.   Hasta el 7 de julio de 2015, las letras a), b) y c) del artículo 10, apartado 3, se sustituyen por el texto siguiente: “a) las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines humanitarios inferiores a 1 000 000 EUR, así como las transferencias relativas a remesas personales inferiores a 400 000 EUR, se efectuarán sin autorización previa alguna. La transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate si supera los 10 000 EUR; b) las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines humanitarios superiores a 1 000 000 EUR, así como las transferencias relativas a remesas personales superiores a 400 000 EUR, requerirán autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que conceda; c) cualquier otra transferencia superior a 100 000 EUR requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que conceda.”. 6.   Hasta el 7 de julio de 2015, las letras b) y c) del artículo 10, apartado 4, se sustituyen por el texto siguiente: “b) cualquier otra transferencia inferior a 400 000 EUR se efectuará sin autorización previa alguna. Si la transferencia supera los 10 000 EUR será notificada a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate; c) cualquier otra transferencia superior a 400 000 EUR requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. Dicha autorización se considerará concedida transcurrido un plazo de cuatro semanas, a no ser que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate se haya opuesto dentro de ese plazo. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que deniegue.”. 7.   Las prohibiciones previstas en el artículo 18 ter se suspenden hasta el 7 de julio de 2015. 8.   Las prohibiciones que contemplan el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 20, apartado 2, referidas al Ministerio del Petróleo y enumeradas en el anexo II, se suspenden hasta el 7 de julio de 2015, en la medida en que sea necesario para la ejecución, hasta el 7 de julio de 2015, de contratos para la importación o la compra de productos petroquímicos iraníes.».
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