Art. 9 · Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión

Art. 9

Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión

En vigor desde 18 may 2015
Artículo 9 Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión 1.   Estará prohibida la circulación en la Unión, tanto dentro como fuera de las zonas demarcadas, de los vegetales especificados que se hayan cultivado durante al menos parte de su vida en una zona demarcada establecida de conformidad con el artículo 4. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, esta circulación podrá permitirse si los vegetales especificados se han cultivado en un sitio que cumple todas las condiciones siguientes: a) está registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (9); b) está reconocido por el organismo oficial competente como sitio libre del organismo especificado y de sus vectores, teniendo en cuenta las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias; c) está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores; d) está rodeado por una zona con una anchura de 200 m de la que se ha comprobado, mediante examen visual oficial y, en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, mediante la realización de un muestreo y de pruebas, que está libre del organismo especificado, y está sometido a los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales. e) está sometido a los tratamientos fitosanitarios adecuados para mantener la ausencia de vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales. f) se somete anualmente, junto con la zona contemplada en la letra d), a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas; g) durante la época de crecimiento de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, las pruebas realizadas han confirmado la ausencia del organismo especificado; h) durante la época de crecimiento de los vegetales especificados, no se han detectado en la zona contemplada en la letra d) signos del organismo especificado o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado. 3.   Se habrán sometido a pruebas anuales, en el momento más apropiado, muestras representativas de cada especie de vegetales especificados procedentes de cada uno de los sitios, y se habrá confirmado la ausencia del organismo especificado sobre la base de pruebas realizadas con arreglo a métodos de ensayo validados internacionalmente. 4.   Lo más cerca posible del momento en que vayan a circular, los lotes de los vegetales especificados se habrán sometido a examen visual oficial, habrán sido objeto de muestreo y de pruebas moleculares de conformidad con métodos de ensayo validados internacionalmente, utilizando un sistema de muestreo que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o más, y que esté orientado especialmente a los vegetales que presenten signos indicativos de la presencia del organismo especificado, de conformidad con la norma NIMF no 31. 5.   Antes de que circulen, los lotes de los vegetales especificados se habrán sometido a tratamientos fitosanitarios contra todos los vectores del organismo especificado. 6.   Los vegetales especificados que circulen a través de áreas demarcadas o dentro de ellas deberán transportarse en contenedores o envases cerrados, que garanticen que no pueda producirse ninguna infección por el organismo especificado o cualquiera de sus vectores. 7.   Todos los vegetales contemplados en el apartado 1 podrán desplazarse al territorio de la Unión o dentro de este solo si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (10).
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