Art. 8 · Establecimiento de una zona de vigilancia en Italia

Art. 8

Establecimiento de una zona de vigilancia en Italia

En vigor desde 18 may 2015
Artículo 8 Establecimiento de una zona de vigilancia en Italia 1.   Se establecerá una zona de vigilancia con una anchura mínima de 30 km limítrofe con la zona demarcada que cubre la zona infectada de la provincia de Lecce. 2.   En la zona de vigilancia contemplada en el apartado 1, el Estado miembro interesado vigilará la presencia del organismo especificado mediante inspecciones anuales en las épocas adecuadas del año. Llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados, y realizará un muestreo y pruebas de los vegetales con signos de infección. La zona inspeccionada se basará en una cuadrícula formada por cuadrados de 100 m × 100 m. Se llevarán a cabo exámenes visuales en cada uno de estos cuadrados. El número de muestras, la metodología y los resultados deberán indicarse en el informe al que se refiere el artículo 14. 3.   El Estado miembro de que se trate aplicará las prácticas agrícolas adecuadas para la gestión del organismo especificado y de sus vectores.
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