Art. 7 · Medidas de contención

Art. 7

Medidas de contención

En vigor desde 18 may 2015
Artículo 7 Medidas de contención 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, únicamente en la provincia de Lecce el organismo oficial competente del Estado miembro interesado podrá decidir aplicar medidas de contención, contempladas en los apartados 2 a 6 (en lo sucesivo, «zona de contención»). 2.   El Estado miembro de que se trate eliminará inmediatamente al menos todos los vegetales cuya infección por el organismo especificado se haya detectado si están situados en cualquiera de los siguientes lugares: a) en las proximidades de los sitios a que se refiere el artículo 9, apartado 2; b) en las proximidades de los sitios de plantas con particular valor cultural, social o científico; c) a una distancia menor de 20 km del límite de la zona de contención con el resto del territorio de la Unión. Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado durante la eliminación y después de esta. 3.   El Estado miembro interesado someterá a muestreo y pruebas las plantas hospedadoras en un radio de 100 m alrededor de los vegetales contemplados en el apartado 2 cuya infección por el organismo especificado se haya detectado, de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF no 31. Estas pruebas se llevarán a cabo a intervalos regulares y, al menos, dos veces al año. 4.   Antes de la eliminación de los vegetales a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro de que se trate aplicará los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado y contra las plantas que puedan hospedar a dichos vectores. Entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales. 5.   El Estado miembro interesado destruirá, in situ o en un lugar cercano designado a tal fin dentro de la zona de contención, los vegetales y partes de vegetales contemplados en el apartado 2, de forma que garantice que el organismo especificado no se propague. 6.   El Estado miembro de que se trate aplicará las prácticas agrícolas adecuadas para la gestión del organismo especificado y de sus vectores.
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