Art. 4
Establecimiento de zonas demarcadas
En vigor desde 18 may 2015
Artículo 4
Establecimiento de zonas demarcadas
1. Cuando esté confirmada la presencia del organismo especificado, el Estado miembro de que se trate demarcará sin demora una zona de conformidad con el apartado 2, denominada en lo sucesivo «zona demarcada».
2. Cada zona demarcada consistirá en una zona infectada y una zona tampón.
La zona infectada incluirá todos los vegetales cuya infección por el organismo especificado esté establecida, todos los vegetales que muestren signos indicativos de una posible infección por dicho organismo y todos los demás vegetales susceptibles de estar infectados por ese organismo debido a su estrecha proximidad con vegetales infectados, o a una fuente de producción común, si se conoce, con vegetales infectados, o vegetales desarrollados a partir de estos.
Por lo que se refiere a la presencia del organismo especificado en la provincia de Lecce, la zona infectada comprenderá, como mínimo, la provincia entera.
La zona tampón deberá tener una anchura mínima de 10 km alrededor de la zona infectada.
La delimitación exacta de las zonas se basará en principios científicos sólidos, en la biología del organismo especificado y de sus vectores, en el nivel de infección, en la presencia de los vectores y en la distribución de los vegetales especificados en la zona de que se trate.
3. Si se confirma la presencia del organismo especificado en la zona tampón, se revisará y modificará inmediatamente en consecuencia la delimitación de la zona infectada y de la zona tampón.
4. Sobre la base de las notificaciones de los Estados miembros de conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión (5), esta institución establecerá y actualizará una lista de las zonas demarcadas y comunicará dicha lista a los Estados miembros.
5. Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el artículo 3, y de la vigilancia a que se refiere el apartado 7 del artículo 6, en una zona demarcada no se haya detectado el organismo especificado durante un período de cinco años, podrá suprimirse la demarcación. El Estado miembro interesado notificará estos casos a la Comisión y a los demás Estados miembros.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se cumplen las condiciones indicadas a continuación el Estado miembro podrá decidir no establecer sin demora una zona demarcada:
a)
existen pruebas de que el organismo especificado ha sido introducido recientemente en la zona con los vegetales en los que se ha descubierto;
b)
hay indicios de que dichos vegetales estaban infectados antes de su introducción en la zona de que se trate;
c)
no se ha detectado en las proximidades de dichos vegetales ningún vector portador del organismo especificado, sobre la base de pruebas realizadas con arreglo a métodos de ensayo validados internacionalmente.
7. En el caso al que se refiere el apartado 6, el Estado miembro:
a)
llevará a cabo una inspección anual durante al menos dos años para determinar si se han infectado vegetales distintos de aquellos en los que se había detectado inicialmente el organismo especificado;
b)
sobre la base de dicha inspección, determinará si es necesario establecer una zona demarcada;
c)
notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación para no establecer una zona demarcada y el resultado de la inspección contemplada en la letra a), tan pronto como estén disponibles.
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