Art. 17 · Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países en los que esté establecida la presencia del organismo especificado

Art. 17

Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países en los que esté establecida la presencia del organismo especificado

En vigor desde 18 may 2015
Artículo 17 Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países en los que esté establecida la presencia del organismo especificado 1.   Los vegetales especificados originarios de terceros países en los que esté establecida la presencia del organismo especificado podrán introducirse en la Unión si se cumplen las siguientes condiciones: a) van acompañados por un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE; b) cumplen lo dispuesto en el apartado 2 o en los apartados 3 y 4; c) en el momento de su entrada en la Unión, han sido controlados por el organismo oficial competente de conformidad con el artículo 18, y no se han detectado ni la presencia ni signos de la presencia del organismo especificado. 2.   En caso de que los vegetales especificados sean originarios de una zona libre del organismo especificado, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional correspondiente de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, deberán cumplirse las condiciones siguientes: a) el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión la denominación de esa zona; b) la denominación de la zona se indica en el certificado fitosanitario en el epígrafe «Lugar de origen». 3.   En caso de que los vegetales especificados sean originarios de una zona en la que esté establecida la presencia del organismo especificado, el certificado fitosanitario indicará en el epígrafe «Declaración suplementaria» que: a) los vegetales especificados se han producido en uno o más sitios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4; b) el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de dichos sitios, con indicación de su localización en el país; c) se aplican en el sitio y en su zona contemplada en el apartado 4, letra c), tratamientos fitosanitarios contra los vectores del organismo especificado; d) se han sometido a pruebas anuales, en el momento más apropiado, muestras representativas de cada especie de vegetales especificados procedentes de cada uno de los sitios, y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado sobre la base de pruebas realizadas con arreglo a métodos de ensayo validados internacionalmente; e) los vegetales especificados se han transportado en contenedores o envases cerrados, que garantizan que no puede producirse ninguna infección por el organismo especificado o cualquiera de sus vectores conocidos; f) lo más cerca posible del momento de la exportación, los lotes de los vegetales especificados se han sometido a examen visual oficial, han sido objeto de muestreo y de pruebas moleculares de conformidad con métodos de ensayo validados internacionalmente, con los que se ha confirmado la ausencia del organismo especificado, utilizando un sistema de muestreo que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o más, y que esté orientado especialmente a los vegetales que presentan signos indicativos de la presencia del organismo especificado; g) inmediatamente antes de su exportación, los lotes de los vegetales especificados se han sometido a tratamientos fitosanitarios contra todos los vectores conocidos del organismo especificado. Además, el certificado fitosanitario contemplado en el apartado 1, letra a), indicará en el epígrafe «Lugar de origen» la identidad del sitio al que se refiere la letra a). 4.   El sitio al que se refiere el apartado 3, letra a), debe cumplir las condiciones siguientes: a) el servicio fitosanitario nacional lo considera libre del organismo especificado y de sus vectores, de conformidad con las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias; b) está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores; c) está rodeado por una zona con una anchura de 200 m de la que se ha comprobado, mediante examen visual oficial y, en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, mediante muestreo y pruebas, que está libre del organismo especificado, y está sometido a los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales. d) está sometido a tratamientos fitosanitarios destinados a mantener la ausencia de vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales. e) se somete anualmente, junto con la zona contemplada en la letra c), a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas; f) durante la época de producción de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado; g) durante la época de producción de los vegetales especificados, no se han detectado en la zona contemplada en la letra c) signos del organismo especificado o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado.
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